No. 52 comunicado 12 de diciembre de 2012

 

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

 

          COMUNICADO No. 52

          Diciembre 12 de 2012

 

 

La Corte Constitucional reiteró la obligatoriedad de la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, y unificó criterios respecto del momento a partir del cual debe hacerse efectivo ese derecho

 

 

  EXPEDIENTE  T-2707711  y AC   -   SENTENCIA  SU-1073/12

  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub        

 

 

1.        Síntesis de los fundamentos

La Corte reafirmó la línea jurisprudencial sostenida en cuanto, calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso significativamente menor al que el extrabajador percibió años antes de que finalmente le fuera reconocida la pensión, contraría el mandato superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo del dinero. Al mismo tiempo, la Corporación consideró que esto compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del pensionado cuando, en la medida en que, aún después de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que disponía, el extrabajador encuentra que la violación de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial. Para la Corte, ese derecho es aplicable a todas las categorías de pensionados, inclusive a aquellos que les fue reconocido el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

Por ello, la Corte determinó que las decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales que negaron a los pensionados el derecho a la indexación de su primera mesada pensional, incurren en una de las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial, específicamente, por vulneración directa de la Constitución, la cual se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica, postulados de la Carta Política, los cuales tiene un valor normativo vinculante. En el caso concreto, negar la procedencia del derecho a la indexación a la primera mesada pensional resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social. Esta garantía no solo fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con anterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991, sino que en el ordenamiento superior se elevó a rango constitucional en los artículos 48 y 53.

El derecho a la indexación a la primera mesada pensional también tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 superior, el cual obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las altas Cortes, a elegir en caso de duda, la interpretación que más favorezca al trabajador. Este derecho corresponde a su reconocimiento universal, inclusive para las personas que adquirieron el derecho a la pensión antes de la Carta de 1991, por cuanto el fenómeno inflacionario afecta a todos por igual. Su reconocimiento configura un desarrollo del Estado social de derecho y una garantía acorde con los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital.

En los casos examinados, la Corte encontró que cumplen con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión reconocida y ven negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional, después de haber acudido previamente a la jurisdicción ordinaria y actualmente persiste la afectación a su derecho fundamental.

Ahora bien, en cuanto a las órdenes de pago retroactivo de la indexación de la primera mesada pensional que proceden en estos casos, la Corte determinó, con fundamento en artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que el pago de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada cubre los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de esta sentencia. Con ello, se garantiza el principio de seguridad jurídica, pues la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con anterioridad a 1991, podrían acarrear problemas de certeza en el momento a partir del cual el reajuste es exigible. Consideró que sería desproporcionado ordenar a los entes obligados, el pago de sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto. Es a través de esta sentencia de unificación que la Corte Constitucional consolida la jurisprudencia con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica respecto de los fallos judiciales divergentes anteriores que han proferido las distintas jurisdicciones.

Por otra parte, la Corte advirtió que en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio constitucional, el de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política, que ordena que el mismo debe orientar a las ramas y órganos del poder público, dentro de sus competencias y en un marco de colaboración armónica. Adicionalmente, el artículo 48 de la Carta consagra la obligación del estado de garantizar los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley, esté a su cargo. Desde esta perspectiva, la Corte realizó una interpretación, no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla. Es así como, según lo previsto en el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. De esta forma, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que solo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible, cuyo pago se retrotrae a las mesadas causadas dentro de los tres años anteriores a la expedición de esta sentencia.

 

2.        Decisión

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de abril de 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del expediente T-2.707.711 y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 9 de marzo de 2010, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Pablo Enrique Murcia Gómez, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

 

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 25 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 30 de noviembre de 2007, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 1 de junio de 2007 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Pablo Enrique Murcia Gómez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).

 

TERCERO. ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Pablo Enrique Murcia Gómez. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

 

CUARTO. REVOCAR la sentencia del 5 de mayo del 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente  T-2.730.571, y la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 26 de marzo de 2010. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales de la señora Gladys Hau Cheng.

 

QUINTO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 27 de mayo de 2009 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 11 de abril de 2008 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por la señora señora Gladys Hau Cheng contra la empresa NCR COLOMBIA LTDA.

 

SEXTO. ORDENAR a la empresa NCR COLOMBIA LTDA, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora Gladys Hau Cheng. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

 

SÉPTIMO. REVOCAR la sentencia del 7 de septiembre de 2010, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, dentro del expediente T-2.836.541, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Jorge Eliécer Quecán Moreno, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

 

OCTAVO.  DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 9 de junio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de agosto de 2007, y por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá del 30 de noviembre de 2006 dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jorge Eliécer Quecán Moreno contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

 

NOVENO. ORDENAR a la ETB S.A. E.S.P, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, contados a partir de la expedición de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor del señor Jorge Eliécer Quecán Moreno. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

 

DÉCIMO. REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2010, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, dentro del expediente T-2.951.504 y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Jesús María Mejía Fernández, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

 

UNDÉCIMO.  DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 30 de noviembre de 2006, y por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 25 de agosto de 2006, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jesús María Mejía Fernández contra el Departamento del Quindío.

 

DUODÉCIMO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DE QUINDÍO, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jesús María Mejía Fernández. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

 

DECIMOTERCERO. REVOCAR la sentencia del 2 de diciembre de 2010, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, dentro del expediente T-2.955.994 y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Gustavo Velásquez Morales, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

 

DECIMOCUARTO.  DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 2 de febrero de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 16 de marzo de 1999, y por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de noviembre de 1998, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Gustavo Velásquez Morales contra el Banco Cafetero, en liquidación.

 

DECIMOQUINTO. ORDENAR al BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Gustavo Velásquez Morales. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

 

DECIMOSEXTO. REVOCAR la sentencia del 20 de septiembre de 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del expediente T-2.955.999 y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 3 de agosto de 2010, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Pedro José Guillermo Orozco Acero, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

 

DECIMOSÉPTIMO.  DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 26 de agosto de 2009 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 15 de febrero de 2008 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y del 29 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Pedro José Guillermo Orozco Acero contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).

 

DECIMOCTAVO. ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Pedro José Guillermo Orozco Acero. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

 

DECIMONOVENO. REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2010, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente  T-2.956.029, y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 28 de septiembre de 2010, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Juan Gabriel Hernández, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

 

VIGÉCIMO.  DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 26  de enero de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 16 de noviembre de 2007, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y del 8 de junio de 2007, dictada por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Juan Gabriel Hernández contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).

 

VIGECIMOPRIMERO. ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Juan Gabriel Hernández. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

 

VIGECIMOSEGUNDO.  REVOCAR la sentencia del 18 de enero de 2011, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro del expediente T-2.964.001 en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Luis Hernán Cifuentes Córdoba, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

 

VIGECIMOTERCERO.  DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 22 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales del 7 de marzo de 2007, y por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de julio de 2004, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Luis Hernán Cifuentes Córdoba contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación.

 

VIGECIMOCUARTO. ORDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Luis Hernán Cifuentes Córdoba. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

 

VIGECIMOQUINTO. REVOCAR la sentencia del 16 de febrero de 2011, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente  T-3.017.636, y el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 20 de Enero de 2011, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Jaime de Jesús Franco Gómez, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

 

VIGECIMOSEXTO.  DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 13 de julio 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 29 de febrero de 2008, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la sentencia emitida el del 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jaime de Jesús Franco Gómez contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

VIGECIMOSÉPTIMO. ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jaime de Jesús Franco Gómez. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

 

VIGECIMOCTAVO.  REVOCAR las sentencias del 12 de abril de 2011, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del 2 de marzo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del expediente T-3.093.400, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Jorge Elí Salgado Rojas, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

 

VIGECIMONOVENO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de junio de 2010,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2009, y por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de marzo de 2009, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jorge Elí Salgado Rojas contra el Banco Cafetero S.A.

 

TRIGÉSIMO. ORDENAR al BANCO CAFETERO S.A., o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jorge Elí Salgado Rojas. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

 

TRIGESIMOPRIMERO. REVOCAR la sentencia del 16 de marzo de 2011, adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro del expediente  T-3.100.008, y el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 18 de enero de 2011, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Gustavo Esquivel Robayo, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

 

TRIGESIMOSEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTO las sentencias del 19 de marzo de 2010, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la del 31 de marzo de 2008, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la sentencia emitida el 9 de febrero de 2007 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Gustavo Esquivel Robayo contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia).

 

TRIGESIMOTERCERO. ORDENAR al Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación (Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Gustavo Esquivel Robayo. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

 

TRIGESIMOCUARTO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 16 de febrero de 2011 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 12 de enero de 2011, dentro del expediente T-3.101.663, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a la señora María Leonor Vélez de Chávez, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

 

TRIGESIMOQUINTO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 16 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 27 de febrero de 2009, y por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de junio de 2008, dentro del proceso laboral ordinario promovido por la señora María Leonor Vélez de Chávez contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación.

 

TRIGESIMOSEXTO. ORDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora María Leonor Vélez de Chávez. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

 

TRIGESIMOSÉPTIMO. REVOCAR las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela T-3.101.669 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 24 de febrero de 2011 y la expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de marzo de 2011, que confirmó el fallo impugnado. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agustín Santana, y Ezequiel Tinjacá, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

 

TRIGESIMOCTAVO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 30 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la sentencia aditiva proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2006, dentro del proceso laboral ordinario promovido por los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galiano, Agustín Santana, y Ezequiel Tinjacá, contra el Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

 

TRIGESIMONOVENO. ORDENAR al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de los señores Rafael Antonio Nieto Pedraza, Jorge Eliécer Forero Monroy, Jacinto Torres Galeano, Agustín Santana y Ezequiel Tinjacá Torres. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

 

CUATRIGÉSIMO. REVOCAR la sentencia del 9 de junio de 2011, adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, dentro del expediente T-3.134.501 y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Néstor Volpe Vanegas, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

 

CUATRIGESIMOPRIMERO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 23 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del 25 de febrero de 2010, y por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, del 27 de marzo de 2009, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Néstor Volpe Vanegas contra Aerovías del Continente Americano Avianca S.A.

 

CUATRIGESIMOSEGUNDO. ORDENAR a AVIANCA S.A., que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Néstor Volpe Vanegas. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

 

CUATRIGESIMOTERCERO. REVOCAR las sentencias proferidas, dentro del expediente T-3.144.304, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 9 de marzo de 2011, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de abril de 2011, en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Luis Alfonso Oviedo Vargas, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

 

CUATRIGESIMOCUARTO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 13 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 15 de febrero de 2008 y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá del 2 de marzo de 2007, que negaron el derecho a la indexación del señor Luis Alfonso Oviedo Vargas.

 

CUATRIGESIMOQUINTO. ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Luis Alfonso Oviedo Vargas. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

 

CUATRIGESIMOSEXTO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de junio de 2011 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 3 de junio de 2011, dentro del expediente T-3.158.683 y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Orlando Tabares Cuéllar, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

 

CUATRIGESIMOSÉPTIMO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 7 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 13 de marzo de 2009, y por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, del 15 de diciembre de 2008, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Orlando Tabares Cuéllar  contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación.

 

CUATRIGÉSIMOCTAVO. ORDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Orlando Tabares Cuéllar. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

 

CUATRIGESIMONOVENO. REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de noviembre de 2011 y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2011, dentro del expediente T-3.331.823 y en su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Alfonso Pérez, en los términos referidos en la presente providencia. En consecuencia,

 

QUINTUGÉSIMO. DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 21 de junio de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 28 de septiembre de 2009, y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de mayo de 2007,  dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Alfonso Pérez contra el Banco Cafetero, en liquidación.

 

QUINTUGESIMOPRIMERO. ORDENAR al BANCO POPULAR, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Alfonso Pérez. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la expedición de la presente sentencia de unificación.

 

 

3.        Salvamento y aclaraciones de voto

La magistrada María Victoria Calle Correa anunció salvamento parcial de voto en lo relativo a la prescripción de las mesadas pensionales dejadas de percibir o de las sumas correspondientes a la diferencia derivada de la actualización del salario base de liquidación.

Manifestó que comparte la decisión mayoritaria, en tanto concedió el amparo a todos los accionantes, considerando que la Corte Suprema de Justicia, al negarse a reconocer la indexación del salario base de prestaciones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, incurrió en una violación de sus derechos fundamentales, tal como lo viene sosteniendo la Corporación en una línea uniforme y consolidada de precedentes que involucra un amplio número de fallos de revisión de tutela, decisiones de control abstracto de constitucionalidad (C-862 de 2006 y C-891A de 2006), y una sentencia previa de unificación (SU-120 de 2003).

Sin embargo, explicó que no comparte la decisión de reconocer el pago retroactivo, únicamente, en lo concerniente a “aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho término [es decir, tres años] a partir de la fecha de expedición de esta providencia”, determinación adoptada bajo los siguientes argumentos: (i) no existía certeza sobre la existencia del derecho antes de este pronunciamiento de unificación; y (ii) en caso de no declararse esa prescripción, se produciría una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema. En concepto de la Magistrada, esas consideraciones no son aceptables, por diversas razones:

Primero, porque ya desde la sentencia SU-120 de 2003, la Corporación había considerado que también las personas que gozaban de un reconocimiento pensional previo a la Constitución de 1991 eran titulares del derecho a la indexación de la primera mesada, y en los fallos de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891 A de 2006, defendió la universalidad del derecho, esto es, la procedencia de la actualización sin importar el tipo de pensión ni la fecha de reconocimiento de la prestación, ambos aspectos explicados extensamente en el cuerpo de la providencia objeto de la opinión parcialmente divergente. Sí existía entonces plena certeza sobre la procedencia de la indexación frente a prestaciones previas a la Constitución de 1991.

Segundo, porque la Corte Constitucional que en sus providencias siempre ha tenido como uno de los criterios más importantes de decisión, el propósito de dotar de plena eficacia el principio de la igualdad material, estableciendo una protección especial (o reforzada) a favor de personas o grupos humanos particularmente vulnerables o en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual no debió imponer en esta oportunidad, a la parte más débil de la relación laboral, el costo derivado de la violación a sus derechos constitucionales. Según se expresó en la sentencia C-288 de 2012 (en la que la Corte determinó que el principio de sostenibilidad fiscal no comportaba la sustitución de la Constitución), ese principio debe guiar la actuación de los poderes públicos, pero no puede convertirse en un obstáculo para la plena eficacia de los derechos fundamentales.

Y, tercero, porque existen reglas legales ajustadas a la Constitución Política que regulan lo concerniente a la declaración de la prescripción de las mesadas pensionales. Esas reglas indican, a grandes rasgos, que (i) el término de prescripción de las mesadas pensionales (o las diferencias dejadas de percibir) es de tres años desde la causación del derecho; (ii) en el marco del proceso laboral, la prescripción no puede ser declarada de oficio; (iii) la presentación de un reclamo administrativo suspende por una vez el término de prescripción, de manera que debe reiniciarse el conteo del término por una sola vez; y (iv) la presentación de la demanda suspende nuevamente ese término. A juicio de la Magistrada, no existe ninguna razón para que el juez constitucional, cuando asume la tarea de decidir sobre el reconocimiento de derechos prestacionales, omita la aplicación de esas reglas para crear, en cambio, una nueva regla destinada a favorecer a la parte fuerte de la relación, hallada responsable de violar los derechos fundamentales de los trabajadores.

 

Por su parte, los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alexei Julio Estrada presentarán aclaraciones de voto relativas a diversos aspectos de la jurisprudencia que se unifica en esta decisión.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente